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Los Convenios de Ginebra y sus Protocolos adicionales

En los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 (CG) y el Protocolo adicional I de 1977 (P I) se estipula la protección debida a las personas afectadas por conflictos armados internacionales, en particular los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña o en el mar, los miembros de los servicios sanitarios militares y los prisioneros de guerra. También se asigna protección a las personas civiles, tales como extranjeros (incluidos los refugiados) que están en el territorio de las partes en conflicto, población de territorios ocupados, personas civiles detenidas e internadas y personal sanitario y religioso que pertenezca a organizaciones civiles de socorro.

El Protocolo adicional II de 1977 (P II) y el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra tratan de la protección que deben recibir, en situaciones de conflicto armado no internacional, las personas que no participan o que han dejado de participar en las hostilidades. El artículo 3 común comprende un conjunto mínimo de normas que las partes en conflicto deben aplicar siempre. Las normas estipuladas para esas situaciones son, en general, menos precisas que las aplicables en un conflicto armado internacional.

En otras situaciones de violencia –a las que nos referiremos como “disturbios internos” – las disposiciones de los Convenios sólo pueden aplicarse por analogía. Sin embargo, los Estados deben respetar varios principios humanitarios universales y los instrumentos de derechos humanos en los que son partes.

Por lo que respecta al restablecimiento del contacto entre familiares, en los Convenios de Ginebra se define el cometido de:

  • las oficinas nacionales de información: (CG III, art. 122, y CG IV, art. 136);
  • la Agencia Central de Información (Agencia Central de Búsquedas) y el CICR: (CG III, art. 123, y CG IV, art. 140)

Las actividades que se rigen por los Convenios de Ginebra y sus Protocolos Adicionales pueden agruparse en cuatro rúbricas:

  • Recogida, registro y transmisión de la información destinada a la identificación identificación de los prisioneros de guerra y de los internados civiles, los heridos, los enfermos y los muertos y otras personas protegidas. En un conflicto armado internacional esa información la obtienen las Oficinas nacionales de información (ONI), las cuales deben remitirla a la parte adversa por medio de la Agencia Central de Información/Agencia Central de Búsquedas (ACB) o las potencias protectoras (CG III, arts. 122-125). En general, esa información procede de tarjetas de captura o de internamiento, certificados en los que se describe el estado de salud de las personas protegidas que se encuentran enfermas o heridas, así como de los registros sobre los desplazamientos y otros hechos relativos a las personas protegidas (traslado, liberación, repatriación, evasión, hospitalización, nacimiento o fallecimiento). En el artículo 138 del IV Convenio de Ginebra se especifica el tipo de información que reciben y transmiten las Oficinas nacionales de información, así como su finalidad, esto es, posibilitar la identificación inequívoca de las personas protegidas y avisar rápidamente a sus parientes.
  • Transmisión de noticias familiares: se refiere, en especial, al derecho de los prisioneros de guerra y los internados a enviar y recibir cartas y tarjetas (CG III, art. 71, y CG IV, art. 107), y al de toda persona a recibir noticias de sus familiares (CG IV, art. 25). En los Convenios se describe el tipo de correspondencia admitido, el modo de comprobar su contenido y cuándo está exenta de tasas postales. También se definen las obligaciones de las partes en conflicto con respecto al envío de efectos personales.
  • Búsqueda de personas desaparecidas: se refiere, en particular, al derecho de las familias de conocer la suerte que han corrido sus miembros (P I, arts. 32-34) y a la obligación de las partes en conflicto de proporcionar todos los datos necesarios para la identificación de las personas protegidas que hayan fallecido, así como información sobre la ubicación de su tumba (CG III, art. 120, y CG IV, art. 130)
  • Reunión de familiares: se trata, en especial, de medidas para evacuar a niños (P I, art. 78), para reunir de nuevo a las familias dispersadas (CG IV, art. 26, y P I, artículo 74) y del traslado o la repatriación de los prisioneros o de otras personas protegidas (CG III, art. 119, y CG IV, arts. 128, 134 y 135)

 

Los Estatutos del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja

En los artículos 3, 5 y 6 de los Estatutos del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja se define el cometido general de las Sociedades Nacionales, del CICR y de la Federación Internacional respectivamente.

En los Estatutos se reconoce el derecho de iniciativa del CICR, según el cual puede ofrecer sus servicios en situaciones no cubiertas por el derecho internacional humanitario (DIH), como los disturbios internos (artículos 5.2 d y 5.3)

 

Resoluciones de la Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja

Cada cuatro años, los componentes del Movimiento y los Estados Partes en los Convenios de Ginebra celebran una Conferencia Internacional, en la que aprueban resoluciones conjuntas sobre la protección y la asistencia que debe prestarse a personas afectadas por situaciones de conflicto armado, disturbios internos o catástrofes naturales. Esas resoluciones se formulan como peticiones o recomendaciones a los Estados y los componentes del Movimiento.

Algunas resoluciones se refieren particularmente a los casos de personas dadas por desaparecidas o fallecidas durante un conflicto armado, familias dispersadas, desplazados internos y refugiados. Tienen como finalidad preservar la unidad familiar a través de la búsqueda y reunión de familiares y la transmisión de los datos personales esenciales para realizar esas tareas. Se aborda la protección de los niños y menores no acompañados que se encuentran en una situación difícil y se consideran las medidas necesarias para reunirlos con sus familiares. Además, se pide a los Gobiernos que impidan las desapariciones forzadas o involuntarias y se destaca la necesidad de averiguar la suerte que han corrido las personas desaparecidas.

La resolución XXI de la XXIV Conferencia Internacional (Manila, 1981) y las resoluciones XV y XVI de la XXV Conferencia Internacional (Ginebra, 1986) tienen un interés particular, pues se define el cometido del Movimiento por lo que respecta al restablecimiento del contacto entre familiares y el de la Agencia Central de Búsquedas en cuanto a la coordinación y al asesoramiento técnico. Se corroboran esos cometidos en la resolución 2, apartado D, de la XXVI Conferencia Internacional (Ginebra, 1995)

Tomado de "El restablecimiento del contacto entre familiares"

C.I.C.R., División de la Agencia Central de Búsquedas y de Actividades de Protección

Mayo 2001